SENTENCIA
En la ciudad de Jaén, a siete de junio de dos mil siete
La Iltma., Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de
los de Jaén, ha visto y examinado los presentes Autos de Juicio Ordinario
seguidos en éste Juzgado al número 234/05, a instancia de
____________________________________________, representados por la
Procuradora D.º _____________ y bajo la dirección jurídica de la Letrado
D.ª_______, contra la entidad mercantil BLUE MILENIUM, representada por la
Procuradora D.ª__________, y contra BANCO BILBAO Vizcaya, representado por
la Procuradora Dña. _____________ y defendido por la Letrado D.ª__________..
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Por la meritada Procuradora Sra. _____ en nombre y
representación de D. ______ y otros se interpuso demanda de Juicio
Ordinario contra las entidades mercantiles BLUE MILLENIUM, S.L, y BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en la que tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que estimó por convenientes acababa suplicando el
dictado de sentencia por la que con estimación de la demanda se declare: 1° La
nulidad de los contratos suscritos entre los actores y Blue Milenium S.L, 2° La
nulidad de los préstamos suscritos por los actores, con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, 3° La
procedencia de la devolución de todas las cantidades abonadas por los actores
como consecuencia de los contratos suscritos con Blue Milenium S.L y que se
han especificado en el Hecho tercero de la demanda y que se especificarán
en ejecución de sentencia, debido a que desde octubre de 2.004 y hasta la
fecha en que se dicte la misma, se continuarán abonando los préstamos
suscritos Y, en consecuencia se condene a los codemandados: 1° A estar y
pasar por las anteriores declaraciones; 2° Solidariamente a hacerse cargo de la
devolución de todas las cantidades abonadas por los actores, como consecuencia
de los contratos suscritos con Blue Milenium S.L y que se han especificado en
el Hecho tercero de la demanda y que se especificarán en ejecución de
sentencia, debido a que desde octubre de 2.004 y hasta la fecha en que se
dicte la misma, se continuarán abonando los préstamos suscritos, 3°
Solidariamente al pago integro de las costas de este juicio.
SEGUNDO.-
Por resolución de fecha 11 de marzo de 2.005 se admitía a
trámite la demanda, acordándose emplazar a los demandados, con entrega de la
oportuna cédula y copia de la demanda y documentos acompañados, para que
dentro del plazo de veinte días compareciesen en autos, personándose en forma y
contestando la demanda, bajo los apercibimientos legales.
Emplazados los demandados comparece Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,
S.A (en adelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA), representado por la Procuradora Sra. ______, así
como la entidad codemandada Millenium S.L representado por la Procuradora
Sra. ______, oponiéndose mediante sendos escritos a la demanda formulada
en base a los hechos que en los mismos se expresan y que aquí se tienen por
reproducidos y, alegando los Fundamentos de Derecho que estimaron pertinentes
al caso, y solicitando la desestimación íntegra de la demanda.
TERCERO.-
Mediante resolución de fecha 11 de Julio de 2.005 se tenía
por contestada en tiempo y forma la demanda y se acordaba convocar a las partes
para la audiencia previa al juicio, siendo citadas las partes en legal forma y con las
prevenciones legales, celebrándose la misma el día 14 de noviembre de 2005,
concurriendo al acto los Letrados y Procuradores de las partes. Al conceder por
su orden la palabra a las partes, se manifestó por las mismas la imposibilidad de
llegar al acuerdo o transacción que se les invitó, por lo que se continuó la
audiencia, con el resultado que consta en autos, señalándose par la celebración
del juicio en cuyo acto se han de practicar las pruebas admitidas el día 30 de marzo
de 2006.
CUARTO.-
En el día señalado se celebró el juicio, compareciendo al acto
las partes, y abierto el acto se procedió a la práctica de la prueba solicitada y
admitida, las cuales se practicaron con el resultado que consta en autos con lo cual
quedaron los mismos conclusos para sentencia, acordándose por providencia de
fecha 2 de febrero de 2007 la convocatoria a las partes a nueva vista por hallarse
imposibilitado el Juzgador que en su día presidiera la anterior, señalándose para la
práctica de dicho acto el día 7 de junio de 2007 y teniendo lugar en el día
señalado, compareciendo al acto las partes, y abierto el acto se procedió a la
práctica de la prueba solicitada y admitida, las cuales se practicaron con el
resultado que consta en autos con lo cual quedaron los mismos conclusos para
sentencia.
QUINTO.-
En la tramitación de las presentes actuaciones se han
observado las prescripciones legales
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I- En la demanda que ha sido origen de este procedimiento se ejercita por
los actores acción personal en solicitud de declaración de nulidad de los contratos
por ellos suscritos con la mercantil Blue Milenium S.L así como de los préstamos
mercantiles concertados con la codemandada Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria, S.A (en adelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA) para la financiación de los primeros por
considerar que ambos contratos se encuentran vinculados, y con condena a
ambas entidades a devolver las cantidades satisfecha hasta el día de la demanda,
más las cantidades que los demandantes sigan abonando hasta el momento de la
ejecución de sentencia como consecuencia de la operación de préstamo
suscrita con el Banco, más los intereses legales, esgrimiendo en esencia que
los contratos fueron firmados con un consentimiento gravemente viciado, por la
falta de información y por el carácter confuso de los mismos al hacerles creer
que podían desistir de los mismos una vez disfrutaran de sus vacaciones,
dejándolos sin efecto y revendiendo lo adquirido. Frente a dicha pretensión se
alza, de un lado, la mercantil codemandada Blue Millenium S.L afirmando la
inexistencia de causa de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos,
negando mediara maquinaciones, ni defectuosa información, ni dolo ni error en
el consentimiento, manifestando que los actores contaron con un número de
días suficiente de reflexión desde la suscripción del contrato hasta el pago, no
desistiendo del mismo en el plazo legal. Y, de otro la entidad codemandada
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, negando concurra invalidez del consentimiento prestado por los actores,
así como tampoco concurso de las circunstancias esgrimidas por éstos en lo
que hace a las condiciones del otorgamiento de los préstamos aduciendo que
éstos fueron intervenidos notarialmente, así como firmados varios días después
de firmar los contratos con Blue Milenium contando por tanto los actores con
tiempo sobrado para reflexionar acerca de la operación contratada, y que fueron
estos los que libre y voluntariamente eligieron la financiación con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y
dispusieron de sus cuenta ordenando al banco que transfiriera los importes a la
mercantil con la que habían contratado, y considerando por último caducada la
acción resolutoria promovida por estimar no ser de aplicación al presente caso la
Ley de Crédito al Consumo, sino la especial Ley 42/98, reguladora de los
derechos de aprovechamientos por turnos de bienes inmuebles de uso turístico.
II.- Concretado en los anteriores términos la cuestión controvertida,
conviene con carácter previo poner de relieve como se indica en la Exposición de
motivos de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre sobre aprovechamiento por turnos
de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, que "para la Unión
Europea ha sido, hace ya tiempo, motivo de preocupación la gran cantidad de
abusos que se han dado en este sector: desde la propuesta de Resolución
sobre la necesidad de colmar la laguna jurídica existente en materia de
multipropiedad, que fue presentada al Parlamento Europeo de 17 de octubre de
1986, hasta la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26
de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo
relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un
derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido". Existía,
además, en la Unión europea el convencimiento de que el problema radicaba, no
sólo en la falta de una concreta legislación, sino también, y sobre todo, en que
el consumidor estaba especialmente desprotegido, dada la posición de
dominio de las sociedades vendedoras y gestoras de estos servicios de "time
sharing" con respecto al comprador, utilizándose en el tráfico jurídico contratostipo
que funcionan como contratos de adhesión prefabricados que se imponen
al consumidor, empleándose, también, técnicas de venta agresiva, muchas
veces con publicidad engañosa, con ofertas momentáneas, promesa de
premios, premura en la firma de los documentos esenciales de la venta,
impidiendo una reflexión sosegada en el adquirente, hasta el punto, en muchos
casos, de quedar viciado el consentimiento por error. Por ello, se estableció
en la Directiva, como dos pilares esenciales de este tipo de contratación, e
íntimamente relacionados entre sí, el deber de información y el derecho de
desistimiento unilateral, que quedan, obviamente, recogidos, en la Ley 42/98 en los
arts. 8, 9 y 10, reconociendo este último a favor del adquirente un derecho de
desistimiento al decir que "el adquirente de derechos de aprovechamiento por
turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para
desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese
inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil.
Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto
alguno". El apartado 2 del mencionado precepto legal reconoce igualmente al
adquirente una facultad resolutoria del contrato a ejercitar en el plazo de tres
meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el
pago de pena o gasto alguno si el contrato no contiene alguna de las
menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que
el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse
contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las
obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento
informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro. Para
finalizar, el mismo artículo reconoce al adquirente, en el caso de que haya falta
de veracidad en la información que le ha sido suministrada, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitiente y sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la facultad de instar la acción
de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y siguientes
del Código Civil.
III.- Pues bien, en el caso de autos no se discute la aplicabilidad de dicha
ley, sino la falta de adecuación de la actuación llevada a cabo por parte de la
mercantil codemandada Millenium a las mínimas exigencias de la buena fe,
siendo que a este respecto y del resultado de la prueba practicada, ha de
concluirse en la conducta dolosa desarrollada por la vendedora y ello por cuanto
la formación de la voluntad de los adquirentes fue del todo defectuosa, marcada por
una errónea información, y por el confusionismo que es inherente al empleo de
técnicas agresivas de marketing y la rapidez en la que se enmarca la toma de
decisiones y la firma de los contratos.
En este caso, y tal y como se obtiene de las declaraciones, todas ellas
coincidentes, de los testigos Sres. _____________ propuestos por los actores, la
técnica captacional empleada por la vendedora fue contactándoles -por teléfono o
por carta- y bajo el ofrecimiento de que se les iba a dar un regalo por tan solo
asistir a una reunión, sin hacérseles mención alguna a que se les fuera a vender
algo, habiendo acudidos ellos así como el resto de los clientes atraídos por la
dádiva, viéndose ya en la reunión luego sometidos de forma interrumpida y durante
horas (de 3 a 5) a charlas, visionado de videos y folletos, así como a
descripciones/aclaraciones de distintos empleados (al Sr. ___ según manifestara
le atendieron hasta 4 personas, viéndose ampliados hasta un total de 5 en el caso
del Sr. _____) explicándoles todos ellos lo magnífico que era el producto que se les
ofrecía y la posibilidad de probarlo y sino les convencía desligarse del contrato,
lo que no cabe sino reputar como actuación tendente a recabar el
consentimiento contractual de los hoy actores, que si bien se obtuvo, fue
mediante el empleo de técnicas agresivas y poco respetuosa tanto para
obtener la firma de los contratos como posteriormente para tratar que los
adquirentes no lo resolvieran (nada más hay que ver el planteamiento u
ofrecimiento que también y según manifestaran se le hizo de una posibilidad de
reventa, insólita "opción" para quién acaba de adquirir el derecho, que explica a
la perfección hasta que punto se convence y maneja la voluntad de los captados).
Tal apreciación fáctica ha de considerarse suficiente para declarar la nulidad
del consentimiento por dolo (arts. 1269, 1300 etc. C.C) y ello por haber mediado
en su formación una actuación dolosa (por parte de la entidad vendedora) que vició
el consentimiento de los adquirentes, como así se desprende de la valoración en
conjunto de todas las circunstancias antes referida y que han quedado
debidamente acreditadas a lo largo de la litis (atracción de los compradores a
una reunión bajo promesa de un atractivo regalo, percepción del regalo
supeditada a la firma del contrato de adquisición, ofrecimiento de que el
contrato podría ser fácilmente resuelto tras probar una semana, inducción a
creer erróneamente que en cualquier momento posterior y en pocos días, 15 a 30,
podrían revender lo adquirido...." y que ponen bien a las claras que la mercantil
demandada, a la hora de obtener el consentimiento de los actores en la firma
del contrato de aprovechamiento por turno, no actuó con buena fe y lealtad
contractual, sino con empleo de argucias y maneras engañosas, las cuales, sin
duda, indujeron a los actores a celebrar el indicado contrato que sin ellas no
hubieran celebrado, concurriendo, por tanto, una actuación dolosa por parte de
la vendedora, que vició el consentimiento contractual prestado por los actores en
la forma y situación en que fue emitido y que, por consiguiente, origina la nulidad
del contrato concertado entre ambos, en estricta aplicación de lo ordenado por
los artículos 1.261. 1, 1.262, 1.265, 1.269 y 1.300, todos ellos del Código Civil.
IV.- Otro aspecto a tener en cuenta e igualmente valorarse es el invocado error
y la inexistencia de objeto, valoración que se debe hacer desde las exigencias
legales de información y del contenido mínimo del contrato, siendo que a este
respecto el art. 9 de la Ley, se refiere al contenido mínimo del contrato,
señalando en su número 3 , que ha de contener; "Descripción precisa del
edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con
referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del
contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.
4.
º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en construcción.
6.° Inserción literal del texto de los arts. 10, 11 y 12 , haciendo constar su
carácter de normas legales aplicables al contrato
7.° Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a
disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.
8.° Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de intercambio de
períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta posibilidad, se expresarán los
eventuales costes y se hará referencia al documento acreditativo sobre el
intercambio previsto en el art. 8.2.k) de esta Ley.
11° Expresión del derecho que asiste al adquirente a:
a) Comprobar la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la información
del registrador competente, cuyo domicilio y número de fax constará
expresamente
b) Exigir el otorgamiento de escritura pública
c) Inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad
Señalando el mismo precepto en su núm. 2. que el inventario y, en su caso,
las condiciones generales no incluidas en el contrato, así como las cláusulas
estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes.
Para indicar en su núm. 4 que "Toda la información contenida en el
documento informativo previsto por el apartado 2 del artículo anterior deberá
incorporarse y formar parte integrante del contrato. El incumplimiento de esta
obligación implica el del deber de información a los efectos establecidos en el
artículo siguiente".
Pues bien, desde el precedente acervo legislativo obvio se nos presenta
que si la información es insuficiente o inadecuada y tampoco el contrato contiene
esos requisitos, no cabe entender que el consentimiento esté debidamente
formado y ello es así por el conocimiento erróneo o insuficiente sobre lo que es
objeto de contrato, a lo que induce el vendedor con su conducta reticente e
incumplidor de los requisitos al efecto exigidos legalmente; siendo, además, de
indicar que el contrato no debe de adolecer oscuridad y confusionismo, pues de
ser así difícilmente no sólo se puede extraer su objeto, sino que el
consentimiento habrá de considerarse viciado, y es de considerar a este
respecto y a la vista de los contratos firmados que el inventario y las
condiciones generales no incluidas en el contrato, así como las cláusulas
estatutarias inscritas, figuran como anexos a los contratos suscritos, sin
embargo y si bien dicha información ciertamente pueden constar en parte en
anexos lo que no resulta admisible es que en el contrato no se haga inclusión de la
inserción literal del texto de los artículo 10, 11 y 12 de la Ley 42/98, de 15 de
diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles
para uso turístico, como expresamente exige el apartado 6° de su artículo 9; lo
que, según reiterada doctrina jurisprudencial no puede entenderse cumplido
porque en la documentación complementaria conste incluso el texto completo de
la referida Ley (S.A.P de Castellón de 20 de mayo de 2.002); A ello ha de añadirse
el confucionismo a que induce la redacción misma de los contratos en los que se
indica que el adquirente "adquiere un derecho de uso sobre un turno turístico en
sistema flotante de "Club Estela Dorada en temporada verde flexible en
cualquiera de los complejos descritos" (pacto primero de los contratos) pero
en ningún momento se concreta de qué inmueble se trata. Indefinición que
siembra en definitiva la duda acerca de si lo adquirido es un turno, un inmueble,
un apartamento o todo un complejo y ello además y según se dice en temporada
verde-flexible sin especificar en modo alguno que es un sistema flotante ni aún
menos en qué consista esa temporada verde-flexible como tampoco se hace
explicación de en qué consiste la figura del intercambio del derecho de uso de un
turno turístico y a la que también se alude (pacto cuarto de los contratos). Tampoco
se especifica si lo que se adquiere es un derecho real o personal, diferenciación que
si hace la Ley 42/98, sometiendo cada tipo de derecho a un régimen distinto y
exigiendo que se haga constar en los contratos de forma clara la naturaleza real o
personal del derecho que se transmite, siendo a este respecto exponente
significativo de la confusión a la que se les indujo a los compradores cómo los
testigos que depusieron a instancias de estos vinieron a emplear con ocasión de
sus respectivas declaraciones referencias entremezcladas a términos
multipropiedad, derecho de vacaciones para referirse a lo que se les había
vendido y en buena medida auspiciado por los propia información remitida por la
vendedora como así se infiere de la lectura de la comunicación remitida al Sr.
_______ (documento n.° 312 de los de la demanda) en la que después de darle
la más cordial bienvenida como socio, se le desea disfrute de "las
innumerables ventajas que ofrece ser propietario de sus vacaciones en CLUB
LA DORADA". Confusionismo y falta de claridad con continuos reenvíos a
documentos anexos que abocan a hacer prácticamente inviable comprender qué
es lo que se contrata objetivándose así el error denunciado y determinante de la
nulidad pretendida en tanto que afecta al objeto mismo de todos los contratos
dado que los compradores difícilmente podían saber el objeto cierto que
estaban comprando habida cuenta de las omisiones y ambigüedades habidas en
aquellos. Pero es más, y ello incluso de contar y aún contando con
conocimientos jurídicos. Y ello, como ya se ha dicho da lugar, sin duda, al vicio en
el consentimiento por error en el objeto dado que los adquirentes desconocían
con exactitud lo que compraban, de ahí, que el consentimiento prestado
adolecía de un vicio no solo por la no idoneidad del objeto, sino también por el
error esencial en la prestación del consentimiento que recayó sobre el objeto del
contrato o sobre las condiciones del mismo que hubiesen dado motivo a celebrarlo
(art. 1.266 C.Civil) como ya ha tenido ocasión de indicar al respecto la A.P de
Jaén en sus sentencias de 15 de octubre de 2004, sec. 3a y 9 de junio de 2006,
sec. 2a como también y al igual que ésta, otras Audiencias (AP Madrid, sec. 19a, S
23-10-2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12a, Sentencia de 17 Feb.
2003 y sec. 16a, S 29-11-2006, Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife,
Sección 3a, Sentencia de 25 Abr. 2003 y Sección 4.ª, Sentencia de 7 Mar. 2005,
entre otras muchas) y en sentencias todas ellas referidas precisamente a
contratos suscritos para la adquisición de derechos de aprovechamiento
transmitidos por la misma codemandada Milenium. Y es que no puede olvidarse
que el objeto del contrato, como señala el art. 1273 C.C. ha de ser cosa
determinada en cuanto a su especie, entendiendo una constante y reiterada
Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se emplea esta palabra en el sentido
de que la determinación de la cosa se haga en forma que no pueda confundirse
con otra distinta y esta falta de información, "bien pudo conducir a los adquirentes a
padecer desconocimiento o, cuando menos, un equivocado conocimiento de tales
circunstancias, -provocado por la vendedora-, por lo que, de acuerdo con los
requisitos que viene establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el error ha
de reputarse inimputable y excusable para los actores para ser determinante de vicio
de consentimiento y de consecuencias invalidantes del negocio jurídico (SSTS de 15 de
diciembre de 1992, 14 y 18 de febrero de 1994 y 14 de julio de 1995, entre
otras)", ( S.A.P de Jaén de 15-10-2004) idénticas a la ya antes referida para el
dolo contractual y concurrente también en el caso enjuiciado por esa habilidad en
el empleo de medios para conseguir la celebración de un contrato ocultando
datos esenciales siendo por demás de señalar que Blue Milenium en el
ámbito de esas técnicas agresivas de captación de clientes y a tal efecto
ofreció, como se obtiene también de las testificales practicadas en las personas
de los Sres. __________, primero la posibilidad de que todos ellos disfrutaran de
un período de prueba (yéndose de viaje) y luego ya y de no gustarles la
resolución del contrato y la reventa, circunstancias determinantes para la
suscripción de los contratos, esto es, la vendedora empleó aquello como
maquinación fraudulenta para extraerles el consentimiento y dado que aquel
ofrecimiento no existía ni ánimo de ser cumplido, por ello fraudulento, se da
error inducido, pues compran en la creencia de que con ello se les iba a
proporcionar algo relevante que después no se cumple constituyendo ello base
suficiente para que se considere grave el dolo empleado, y por ello, determinante
para determinar la nulidad de los contratos suscritos, pues tanto el error como el
dolo han provocado que los adquirentes consintieran celebrar un contrato cuyo
contenido real no coincidía con el que tenían, tras oferta previa viciada, en mente.
V.- Determinada la nulidad de los contratos celebrados por los actores con Blue
Millenium, la siguiente cuestión que se plantea es examinar la viabilidad de la
pretensión ejercitada frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en relación
con los contratos de préstamo suscritos por los actores, a cuyo respecto es
de señalar el contenido del art. 12 de la Ley 42/1998 ("Los préstamos
concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado
de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en
alguno de los casos previstos en el artículo 10. (...)") y en su relación la regulación
que hace la Ley 7/95 de 23 de marzo de Crédito al Consumo ([Modificada por la
Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico
español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los
intereses de los consumidores y usuarios (BOE de 29-10-2002) y posteriormente
por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social (BOE de 31-12-2003) al regular, entre otras materias, la relativa a los
denominados "contratos vinculados" que permiten al consumidor, en
determinados supuestos, poder oponer a quien se ha concedido un crédito para el
consumo aquellas excepciones derivadas del contrato suscrito con el empresario
con quien ha contratado la operación financiada, y así se consigna en la
exposición de motivos que "la protección de los consumidores se refiere
también a la ejecución de los contratos permitiendo que el consumidor pueda
oponer excepciones derivadas del contrato que ha celebrado y no sólo frente al
otro empresario contratante, sino también frente a los otros empresarios a quien el
primero haya cedido sus derechos o se encuentran vinculados con él para financiar
el contrato mediante la concesión de un crédito al consumidor", de aplicación
conforme a lo que prevé en su art. 1 a todos aquellos contratos en los cuales
un empresario concede o se compromete a conceder a un consumidor un
crédito con la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o
cualquier otra forma equivalente de financiamiento para satisfacer
necesidades personales al margen de sus actividades empresarial o profesional",
y su art. 15 en cuanto la ineficacia del contrato destinado a la financiación cuando
sea ineficaz el destinado a una necesidad de consumo, con remisión a las
circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) apartado 1 del artículo 15 con
los efectos previstos en el artículo 9, estableciendo el citado art. 15 que:
"1. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le
correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos
mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos
frente al empresario que hubiera concedido el crédito, siempre que concurran
todos los requisitos siguientes:
a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios,
haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario
distinto del proveedor de aquellos.
b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o
servicios, salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de
la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en
virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la
adquisición de los bienes o servicios de éste.
En el caso de que se provean servicios de tracto sucesivo y
prestación continuada, que entre el concedente del crédito y el proveedor
de los mismos exista un acuerdo previo en virtud del cual aquél
ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los
servicios de éste. El consumidor dispondrá de la opción de concertar el
contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el
proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo
c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo
previo mencionado anteriormente (....)".
En definitiva, se trata de que declarado ineficaz en cualquier de sus grados
el contrato de consumo igual suerte ha de correr el de financiación, siendo que
el citado art. 12 Ley 42/1998 en supuestos de resolución, la extiende a los
contratos de préstamo celebrados con acuerdo del transmitente y la entidad
bancaria, sin hacer referencia a la exigencia de exclusividad. Extensión que, si
es predicable para los supuestos de resolución acreditado el acuerdo, en mayor
medida lo es para los supuestos de nulidad, y al respecto como señala la AP de
Barcelona en S. de 23-12-2004, referida precisamente a préstamos concedidos para
la adquisición de derechos de aprovechamiento transmitidos por la misma
codemandada, el propio legislador ha contemplado la posibilidad de que existan
contratos vinculados que no son los de la Ley de Crédito al Consumo, citando
artículo 44.1 Ley de Ordenación del Comercio Minorista, artículo 9.2 de la Ley de
Venta a Plazos de Bienes Muebles y el propio artículo 12 de la Ley 42/98 de
aprovechamiento por turnos que da una respuesta jurídica específica y ofrece
una detallada regulación del derecho real de aprovechamiento por turno, sin
limitarse a realizar una transposición estricta de la Directiva Comunitaria dictada
al efecto, haciendo referencia a la norma comunitaria y a su razón de ser.
En el caso de autos existen importantes indicios que hacen poco sostenible
la postura de las partes demandadas, de negar toda vinculación entre ellas, como
son: 1).-Que Blue Millenium S.L. orientaba a sus clientes a obtener financiación
de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, y de hecho así ocurrió con los actores y con los testigos que han
depuesto a su instancia, -a excepción de los Sres. ___________ y no porque
eligieran ellos otros, sino porque y en el caso del primero si bien en un primer
momento se le dijo que tenía que hacer el pago por préstamo con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA después
se le llama desde Blue Milenium diciendo que no, que se hacía con Caja
Madrid, y en lo que respecta al Sr. _______ porque se le dijo que el préstamo
tenía que ser con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA o Caja Madrid, decidiéndose él por éste último porque
tenía los intereses más bajos-, de modo que el préstamo lo obtuvieron debido a
las relaciones de colaboración mantenidas entre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y Blue Millenium: 2) Que
los demandantes, a los cuales ya engañados se le hace acudir a una reunión, tras
recibir el contrato no realizan acto alguno de gestión de préstamo, sino que
es la propia vendedora quién los gestionó, acompañando a los demandantes a la
entidad bancaria sugerida por dicha vendedora y recabando para la entidad
bancaria toda la documentación que le requería 3) Que se realizan de forma y
manera rápida las operaciones tanto de préstamo como de transferencia, firmando
los clientes al efecto y en el mismo acto póliza de préstamo y solicitud de
transferencia a favor de Blue Millenium ya previamente confeccionadas, como así se
obtiene de las declaraciones de todos los testigos que depusieron a instancia
de los actores y de las manifestaciones del testigo Sr. Trillo, empleado de la
entidad bancaria, afirmando éste que "todo estaba preparado cuando iba el
cliente", -contradiciendo esto abiertamente la afirmación de la entidad bancaria
atinente a que fueron los propios prestatarios los que, libre y voluntariamente,
dispusieron de su cuenta, ordenando al banco que transfiriera los importes a
Blue Milenium- acudiendo a continuación a la intervención notarial del contrato de
préstamo suscrito. No se aporta solicitud de préstamo realizada por los clientes, ni
estos acuden a su entidad bancaria de confianza, sino que contrariamente todo
se les facilita, incluso la posibilidad de, caso de no ser cliente, ser la propia
Blue Milenium la que interese del banco telefónicamente el aperturado de la
cuenta para el nuevo cliente, como expresamente manifestó le ocurriera al
respecto el testigo Sr. Algaba, todo lo cual hace que negar la vinculación entre
las entidades demandadas, no sólo sea insostenible, sino que además ha de
efectuarse especial relevancia de que, atendida la forma de captación, la entidad
demandada no está exenta de cierta complicidad, siéndole exigible la mínima
diligencia y actuación conforme a la buena fe contractual. Pero es más, ni
siquiera se hace posible acoger esas otras circunstancias concurrentes a los que
alude la entidad bancaria en su contestación, referidas, de un lado al hecho de
que alguno de los actores ya fueran clientes del Banco, por cuanto esto lo único
que pudo ocasionar fue acelerar aún más si cabe los trámites (ni siquiera se hacía
ya necesario abrir una nueva cuenta), y de otro, tanto a: a) que los contratos de
préstamos se firmaron después de firmar los contratos con la vendedora, porque
en cualquiera de los casos de haber tenido o no más tiempo los demandantes
para su lectura, el resultado habría sido el mismo ya antes dicho: no haber
sabido a ciencia cierta en que consistía lo comprado y, en modo alguno, por
deficiencias de capacidad en los actores, sino por el confusionismo en la redacción
de los contratos de forma que casi obliga a no leerlos so riesgo de no resultar
aturdidos o tener que echar el resto; como a b) la intervención notarial, por cuanto
de acuerdo con nuestras disposiciones legales vigentes el Notario es un
profesional del Derecho, investido con Fe pública por el Ejecutivo Estatal para
hacer constar la autenticidad de los actos y hechos jurídicos que requieran
esta Fe por disposición de la Ley o por su naturaleza. Esto quiere decir que el
Fedatario Público dará certeza jurídica a los actos o contratos ante él realizados pero no
a cualquiera otros a que pudieran quedar vinculados.
Pero es que, y a propósito ya de la caducidad también esgrimida por la
entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, ni siquiera es necesario acudir al régimen de la Ley 42/98 para
obtener la nulidad del contrato instrumental que era el de préstamo.
Conformando y respondiendo ambos contratos a una misma operación
económica, destinándose la cantidad prestada a la finalidad que constituía el objeto
específico del contrato de préstamo, al recibirla directamente la vendedora,
existiendo un acuerdo de colaboración entre ésta y la entidad crediticia - el
préstamo fue gestionado directamente por el vendedor, según se ha señalado, y
sumido, por tanto, en las mismas técnicas de venta previo acuerdo por el cual
Blue Millenium proporcionaba clientes a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y éste financiaba con
determinadas condiciones fijas e iguales para todos los clientes el pago de las
prestaciones pecuniarias pactadas en los contratos, como así y ya no como un
simple indicio se objetiva del documento llamado préstamo bancario suscrito (y
también como un anexo más del contrato) por los Sres D. ______, en donde se
establece como forma de pago el préstamo bancario y se estipula la cantidad
de 1.980.000 de pesetas dividido en 96 cuotas a 29.007 pesetas siendo que tales
cantidades, cuotas e importe por cuota coinciden plenamente con los préstamos
suscritos por parte de cada una de las parejas con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA-, no cabe
hablar de dos contratos autónomos, como se pretende, pues existe un
ligamen muy estrecho entre ambos, en condiciones tales que sería de
aplicación el principio "
accesorium sequitur principale". Y, en tales supuestos, la
nulidad del contrato principal se extiende automáticamente a la relación accesoria,
ya que una vez acreditada la nulidad del contrato de aprovechamiento por
turnos al que aparece íntimamente unido y con el que forma una unidad
negocial el de préstamo, el fin del primero debe conllevar también el fin del
segundo, al tratarse de un negocio complejo que no cabe escindir ninguna de sus
partes que aparecen íntimamente enlazadas, de ahí que aunque la Ley 42/98
tantas veces citada en su art. 12 establece la resolución de los préstamos
adquiridos por el adquirente al desistir aquel o resolver en alguno de los
supuestos del art. 10 y que los adquirentes no hicieron uso de la rescisión o
resolución del contrato en los plazos pactados en el mismo, acreditada la
conexión e interdependencia del contrato de adquisición y el de préstamo, cabe
concluir tal y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse nuestra Audiencia
Provincial en sus sentencias de 15 de Diciembre de 2.004 Sección 3.ª y 9 de junio
de 2006, Sec. 2.ª), que quien gestionó los contratos de préstamo fue quien resultó
ser la perceptora del dinero, pero es más no hay que olvidar, como ya antes se
dijo, que al tratarse de contratos de crédito al consumo, le es de aplicación la ley
de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, pero también la de créditos al
consumo que permite en su art. 15 al consumidor ejercitar sus derechos frente
al proveedor del bien y esos mismos derechos frente a la entidad concedente
del crédito, ya que no hay que olvidar que los préstamos concedidos iban
destinados a financiar bienes de consumo, por todo lo cual y de lo hasta aquí
razonado la caducidad esgrimida debe desestimarse.
Por tanto, y de la antecedente resultancia fáctica obtenida, acreditada que
resulta la existencia de acuerdo previo entre los codemandados, la nulidad del
contrato de adquisición determina la resolución del préstamo concedido, pues de
lo contrario no se podría volver a la situación inicial, que es lo pretendido con
la nulidad, de ahí que declarada la nulidad de los contratos suscritos entre los
actores y Blue Millenium y establecida la vinculación entre las codemandadas,
resulte procedente declarar resueltos estos contratos así como los seguros y
tarjetas también contratadas, con las consecuencias inherentes a ello y que son las
solicitadas por los actores en su demanda, debiendo en consecuencia ésta estimarse
íntegramente.
VI.- De conformidad con el contenido del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
las costas habrán de imponerse a las codemandadas
.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al
caso
FALLO
Que ESTIMANDO la demandada formulada por la Procuradora D.ª_____, en
nombre y representación, debo declarar y declaro la nulidad de los
contratos suscritos entre los demandantes y la entidad mercantil Blue
Milenium, S.L, y también de los celebrados entre aquéllos y la entidad Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, contratos a los que los autos se contraen,
condenando de forma solidaria a ambas entidades demandadas a la
devolución a los demandantes de la cantidad satisfecha hasta la
presentación de la demanda: D.________, la cantidad de _____ euros, con
más la de aquéllas cantidades que por razón de los mencionados
contratos hayan abonado hasta la ejecución de la sentencia
, con el interés
legal
a computar desde la fecha en que los demandantes hayan hecho efectivos los
pagos,
sin perjuicio del interés procesal.
Y, todo ello, con expresa
condena en costas a las codemandadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma establecida en el art.
248.4° de la L.O.P.J, haciendo saber a las partes que la misma es apelable ante
la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén en el plazo de cinco días.
Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
sábado, 17 de noviembre de 2007
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