SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE 25 DE MARZO DE 2003: EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ENTIDAD DE MULTIPROPIEDAD CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DE RECOMPRA. Recurre la entidad demandada la sentencia que acogiendo la petición subsidiaria de los actores, declaraba la resolución del contrato de multipropiedad celebrado sobre la base del incumplimiento por parte de la primera de la obligación de recompra. Basa la alzada la recurrente en un previo incumplimiento por parte de los actores- apelados dado que no cumplieron el período de estancia establecido en uno de los alojamientos. La AP desestima la alzada y confirma el pronunciamiento recaído al no apreciarse un verdadero y propio incumplimiento por parte de los demandantes que ampare la pretensión deducida de contrario puesto que si bien la estancia no se prolongó durante el tiempo inicialmente previsto sí se estima suficiente para que pudieran conocer las instalaciones, y por tanto, una vez instada la resolución conlleva la obligatoria recompra por parte de la apelante.
Sentencia Audiencia Provincial Valencia núm. 204/2003 (Sección 7ª)
Fecha: 25 de marzo de 2003
Ponente: Ilmo. Sr. D. María Ibáñez Solaz
En la Ciudad de Valencia a veinticinco de marzo de dos mil tres.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 15 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº Dieciocho de Valencia en el Juicio Ordinario 154/2002.
Han sido partes en el recurso como apelante Forest Marketing Group S.L. representados por la procuradora Sra. Sanchis Mendoza y defendida por el letrado Sr. Lozano Villa y como apelados Lorenzo y María Esther representados por el procurador Sr. Moreno Martínez y defendidos por la letrada Sra. Martínez Sánchez.
Es Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO En dichos autos y en la fecha citada de 15 de octubre de 2002 el Juzgado dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando la demanda formulada por D. Lorenzo y Dª María Esther contra Forest Marketing Group S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 3 de julio de 1999 que vincula a las partes y condeno a la demandada a devolver a los actores la suma de 14.278,55 euros, más el interés legal de la citada suma desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago, y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento».
SEGUNDO Contra dicha Sentencia, por la representación de los actores se interpuso recurso de apelación, que fue preparado, admitido y formalizado, remitiéndose los autos a esta Audiencia, señalándose el día 13 de marzo para la deliberación, votación y fallo, tramitándose el recurso con observancia de las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Por los actores se formuló demanda contra Forest Marketing Group S.L. solicitando la declaración de nulidad del contrato de multipropiedad o aprovechamiento por turnos de fecha 3 de julio de 1999 que habían concertado así como al pago de cierta suma y subsidiariamente la resolución del mismo con entrega de cierta de cantidad. La sentencia que se dicta rechaza la primera petición de nulidad por estimar que no hubo vicio esencial del consentimiento sobre el objeto de la compraventa, pero acoge la resolución contractual que se pretendía con carácter subsidiario, a causa del incumplimiento de la demandada de la obligación de recompra que en tal contrato asumía, y en este sentido en su fallo estima la demanda declarando resuelto el contrato y condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada.
Por la vía del presente recurso la demandada pretende la revocación de la sentencia alegando en esencia nuevamente la cuestión relativa a la inexistencia de vicio de consentimiento, que ya fue acogida, y también la no procedencia de la recompra ya que los demandantes no cumplieron la condición de uso que esta recompra exigía precisamente porque la segunda estancia que abarcaba desde los días 9 al 16 de octubre de 1999 no fue cumplida toda vez que redujo a los días 9 al 12.
A todo ello se oponen los apelados que defienden la tesis de la sentencia.
SEGUNDO La facultad resolutoria de los contratos tanto la expresa como la implícita requiere según reiterada jurisprudencia diversos requisitos como son: 1) la existencia de un vínculo contractual vigente entre las partes que lo concertaron, 2) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad, 3) el incumplimiento grave del demandado de aquellas que le incumbían, 4) que se haya producido como consecuencia de una conducta que revele la actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento y e) que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso. Pues bien, este Tribunal de acuerdo con lo resuelto por el Juzgador de Instancia, en correcto análisis de los hechos y de su aplicación normativa, considera que la garantía de recompra fue expresamente admitida y asumida por la mercantil demandada, según resulta de la «Carta de Privilegios» (folio 24) emitida por la misma a la firma del contrato (en fecha 3-7-1999) en la que en grandes letras y reconocía la garantía de readquisición al precio de la 1ª fase pasados los dos primeros años. En la parte de atrás de esta carta se especificaban las condiciones de tal recompra exigiéndose a la parte compradora como primer requisito «que la parte compradora haya utilizado e intercambiado la semana durante los dos años siguiente a partir de la firma de la escritura pública, de forma continuada». Pero sobre todo esta obligación fue asumida expresamente en la Escritura pública de compraventa otorgada a favor de los compradores y actores en fecha 16 de julio de 199, donde en su apartado décimo asumía la misma en idénticas condiciones que las expresadas en la citada Carta de Privilegios (folios 85 a 102).
La mercantil demandada asumió así una garantía de recompra que rechazó por entender que los compradores no habían cumplido dicha condición al no haber completado el período establecido en una de las estancias. Esta opinión debe ser rechazada ya que consta que los compradores tras intentar fallidamente el desistimiento, optaron por su cumplimiento con la esperanza de acudir a la obligación de recompra, y así utilizaron la semana de 9 de octubre de 1999 en el Complejo Triana Gof de Orihuela Costa en Alicante, y la semana del 15 al 22 de agosto de 2000 en el Complejo Club Casablanca Urbanización Botánico de Puerto de la Cruz en Tenerife.
Ciertamente que la primera semana abarcaba desde el día 9 al 16 de octubre, y que los comparadores sólo permanecieron hasta el día 12, esto es permanecieron cuatro días en lugar de los siete previstos, sin embrago ello no puede suponer un incumplimiento real y efectivo de su obligación, ya que lo pretendido por tal permanencia era que los compradores fueron conocedores del lugar, sus instalaciones, comodidades y ventajas, en definitiva de las «posibilidades de disfrute» que alega la apelante, y sin duda ello se pudo percibir con suficiencia con la estancia de cuatro días en lugar de los siete previstos. No puede pues hablarse de un incumplimiento propiamente dicho, sino tan sólo un cumplimiento ligeramente incompleto, pero que unido a la segunda permanencia de la semana completa, no puede servir para estimar que en conjunto se produjo tal incumplimiento, por lo que el motivo aducido para negarse a la recompra no puede ser eficaz, por lo que estimando la concurrencia de todos los requisitos antes aludidos para la resolución debe mantenerse la decisión de la sentencia y rechazarse el recurso formulado.
TERCERO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394.1 las costas de este recurso deben ser impuestas al apelante.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la apelante Forest Marketing Group S.L. representada por la procuradora Sra. Sanchis Mendoza y defendida por el letrado Sr. Lozano Villa contra la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº Dieciocho de Valencia en el Juicio Ordinario 154/2002, confirmando la misma e imponiendo las costas de este recurso al apelante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y remítanse los autos principales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, y con devolución de los autos originales.
PUBLICACION.- DOY FE: la anterior resolución ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia provincial en el día de la fecha. Valencia a veinticinco de marzo de dos mil tres. V. Vallet. Rubricado.
Así resulta de la resolución original a que me remito y para que conste libro la presente, informando que es firme, que firmo en Valencia a...
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