sábado, 17 de noviembre de 2007

SENTENCIA BBVA, FINANZIA , FINCONFORT, VENTA COCHES, NO MULTIPROPIEDAD

Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª, Sentencia de 13 Sep. 2006, rec. 300/2006
Nº de recurso: 300/2006
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY 232790/2006
CONTRATO DE PRÉSTAMO. Reclamación de deuda por la entidad actora a los demandados, derivada del contrato de préstamo suscrito entre los litigantes. No inclusión de la cesión del crédito de financiación respecto a la adquisición de un apartamento en régimen de <>. LEGITIMACIÓN ACTIVA. De la entidad actora. Adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende. INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL. Atención a los términos de un contrato si son claros. Intención de los contratantes. Doctrina jurisprudencial.
La AP de Tarragona desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados del abono de la cantidad reclamada por la entidad actora, en base al contrato de préstamo suscrito entre ambos, no incluyéndose la cesión del crédito de financiación respecto a la adquisición de un apartamento en régimen de <>.
Texto
En Tarragona,
a trece de septiembre de 2006
ROLLO NÚM. 300/2006
JUICIO ORDINARIO NÚM. 689/2004
VALLS NUM. 2
SENTENCIA NUM.
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D.ANTONIO CARRIL PAN
MAGISTRADOS
Mª PILAR AGUILAR VALLINO
Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (SUPLENTE)
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A.,representada en la instancia por el Procurador Sr Moreno Soler y defendida por el letrado Sr. Martí Aromir, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls, en fecha 27 de enero de 2006, en autos de juicio ordinario nº689/04, en los que figura como demandante FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A., y como demandados Don Juan María y Doña María Inmaculada , representados por la Procuradora Sra Fermín Partido y defendidos por el letrado Sr.Poca Casanovas.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.-
Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Francisco Moreno, en nombre y representación de Finanzia, y absuelvo a Juan María y a María Inmaculada al haber apreciado falta de legitimación activa de la actora, haciendo imposición de las costas causadas a Finanzia."
SEGUNDO.-
Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.-
Dado traslado a la contraparte del recurso presentado para que formulase oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se presentó escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo ponente la Sra. Magistrado suplente Dª Mª ANGELES BARCENILLA VISUS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SE ACEPTAN ,los fundamentos de derecho de la resolución impugnada y
PRIMERO.-
Se alza la recurrente FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A. contra la sentencia de primera instancia que, desestimó la demanda interpuesta por la misma contra Juan María y María Inmaculada , en la que aquella ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, derivada de un contrato de préstamo que según aquella resultó impagado por los demandados, al apreciar dicha resolución falta de legitimación activa de la actora para efectuar su reclamación, esgrimiendo la apelante como primer motivo del recurso que dicha cuestión no fue opuesta por los demandados en el juicio monitorio del que dimanó éste litigio y que por tanto su alegación en el mismo contraviene la doctrina de los actos propios.
Pues bien, y con independencia de que dicha cuestión fuera o no alegada por los hoy apelados en el juicio monitorio es preciso poner de manifiesto que es doctrina reiterada del <> <>, la que establece que la falta de legitimación es apreciable incuso de oficio por los <>, por ser ésta una cuestión que afecta al orden público y ello tanto si se considera como falta de legitimación "ad procesum" como si se conceptúa como falta de legitimación "ad causam". En este sentido la Sentencia de dicho Alto <>de fecha 16 de mayo de 2000 estabece que:¿ Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión procesal afecta al orden público. Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera ínsito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción. Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden.
En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen."
Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran") (STS 31-3-1997).
Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los <>, incluso por esta Sala al conocer el recurso de casación (STS 20-10-1993; 1-2-1995; 13-11-1995 y 30-12-1995), con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos aquí examinados caen absolutamente por su base"
Lo expuesto conduce sin necesidad de más razonamientos a la desestimación de la pretensión aludida, y ello porque aún cuando ciertamente los hoy apelados hubieran actuado en contra de su conducta anterior, negando por primera vez en el procedimiento ordinario, la falta de legitmación de la contraparte dicha cuestión pudiera haber sido apreciada de oficio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta no solamente por la Juzgadora de Instancia sino incluso por este <>de apelación.
SEGUNDO.-
Ello sentado y siendo un hecho incontrovertido entre las partes que el contrato de préstamo del que trae causa la reclamación de la hoy apelante se firmó para la financiación de la adquisición de un apartamento en régimen de <>de la sociedad Bernard Torpe Canarias S.L., y como quiera que aquella insiste en afirmar que el crédito que ostentaba frente a los demandados aún cuando no tuviera por objeto la financiación para la adquisición de vehículos, le fue cedido por Banca Catalana en virtud del contrato de cesión de créditos estiplulado con la misma formalizado en escritura pública de cesión de créditos y transmisión de activos otorgada por "Banca Catalana, S.A." en su favor, en fecha 26 de Mayo de 2000,la cuestión a resolver por esa Sala se centra en el pormenorizado examen de dicho documento, el cual ciertamente y como afirma la recurrente a tenor de lo establecido en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,tiene pleno valor probatorio en cuanto al hecho que documenta, la fecha, la identidad del federatario y la de las demás personas que en ella intervinieron.
Y así examinando el expositivo primero de la meritada escritura a cuyo otorgamiento comparecen de una parte Don Pedro Fontana García en representación de "BANCA CATALANA S.A.." y de otra parte Don Luis Ramón Arrieta Durana en nombre y representación de la sociedad "FINANZIA, BANCO DE CREDITO, S.A."en el mismo se dice que: "BANCA CATALANA es una entidad de crédito que desarrolla en la zona de la Comunidad Autónoma Catalana a través de una división denominada Finconfort (en lo sucesivo Finconfort) las actividades de financiación hipotecaria y de financiación de compra de automóviles", seguidamente y por lo que aquí interesa , en el expositvo cuarto de la repetida escritura claramente se constata que "dentro del marco de reordenación perteneciente del grupo BBVA; BANCA CATALANA y el Cesionario han acordado la cesión, a título de compraventa de aquellas operaciones de la actividad de FINCONFORT de financiación de adquisición de automóviles que tengan asignada como cuenta de domiciliación una cuenta en un banco no perteneciente al grupo BBVA¿.." especificando seguidamente los créditos que son objetos de cesión todos ellos de financiación de automóviles,estipulando finalmente , las partes intervinientes que: "BANCA CATALANA,¿cede y transmite a FINANZIA los Créditos cedidos que se relacionan en los Anexos 1,2,3 de esta escritura."
Pues bien, los artículos 1.281.1 y 1.285 del Código Civil disponen, respectivamente, que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; y que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Como establece la doctrina jurisprudencial, nuestro Código Civil basa la interpretación de los contratos en la teoría subjetiva y la intención común de los contratantes, puesto que si bien el primer criterio interpretativo es el gramatical, este presupone la interpretación dado que el afirmar que una claúsula es clara ,implica una valoración de las palabras y de la congruencia que con la voluntad guardan ,por lo que la claridad más que en los términos del contrato ha de estar y resaltar en la intención de los contratantes, debiendo prevalecer el sentido literal de las palabras, cuando aparezca, con evidencia que están en concordancia con la voluntad real, sin que sea lícito en tal caso, sustituir su significado o acepción gramatical, siendo facultad privativa de los <>de Instancia el fijar el sentido y alcance de las claúsulas contractuales, no pudiendo ser sustituido por ningún otro criterio el del juez "a quo", a menos que sea evidentemente equivocado o se haya infringido alguna de las normas que regulando la materia , se establecen en el Código Civil.
Por otra parte y como explica la sentencia del <> <>de 1-10-91 el art. 1.258 del Código Civil contiene una llamada a la lógica exigible en el comportamiento humano, teniendo como referencia la buena fe, el uso y la Ley y la de 18-07-2.002 precisa que el dicho precepto sugiere un enlace preciso y directo entre lo expresamente pactado y aquellas consecuencias a que deba de extenderse y que los términos genéricos de su dicción deben armonizarse con el contrato, debiendo actuarse con cautela a la hora de fijar sus consecuencias pues el tan dicho artículo no puede escindirse de lo dispuesto en el art. 1.283 del Código Civil que, al socaire de la interpretación del contrato, cualquiera que sea la generalidad de sus términos no autoriza a entender comprendidos en él cosas distintas y diferentes de aquéllas que los interesados efectivamente se propusieron contratar que, en el supuesto que nos ocupa, según así resulta de la dicción literal y clara de los expositvos primero y cuarto de la repetida escritura fué la CESION DE AQUELLAS OPERACIONES DE LA ACTIVIDAD DE FINCONFORT DE FINANCIACION DE ADQUISICION DE AUTOMOVILES no siendo objeto de la cesión las actividades de financiación hipotecaria que según el citado expositivo primero también desarrollaba la entidad cedente (art. 1.281 del Código Civil).
Dicho esto, carece de peso argumentativo el alegato de la actora recurrente sobre que la escritura de cesión comprendiera también otros créditos que no fueran expresamente de adquisición de vehículos, así como el referente a que la entidad cedente haya confirmado la cesión del crédito discutido, pues lo que aquí se dilucida es la voluntad de las partes y las naturales consecuencias del pacto en el que como se ha dicho no puede entenderse comprendido la cesión de un crédito de financiación hipotecaria . Y ello porque no se aprecia ninguna razón para acudir a los criterios de interpretación previstos en los artículos 1.284 y 1.286 del Código Civil , supletorios, en todo caso, del literal y auténtico contemplado en los arts. 1.281 y 1.282 del mismo texto legal, en cuanto a través de éstos pueda llegarse a conocer la voluntad de las partes (STS 25-03-2.004 .067, 30-12-2.004 y 28-04-2.005).
Los expositivos en los que se dice que la cedente desarrolla dos actividades y que únicamente cede una de ellas en los términos convenidos son claros y no admiten diversos sentidos (art. 1.284 C.C .)
En consecuencia, y después de analizar en profundidad el objeto del contrato como elemento esencial del mismo, y en atención a los razonamientos expuestos por la Juzgadora de Instancia que se comparten plenamente referentes, a la falta de coincidencia entre el número de préstamo de la póliza suscrita y el que se refleja en el anexo de la mencionada escritura, no puede sino concluirse que la voluntad de las partes no fue la cesión de un crédito de financiación de adquisición de un apartamento en régimen de <TERCERO.-
De conformidad con lo dispuesto , por el artículo 398 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado el tenor de esta resolución, procede imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
FALLAMOS:
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A., contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de enero de 2006,por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Valls , confirmamos la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá


--------------------------------------------------------------------------------

No hay comentarios: